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Medidas cautelares (Perú) (página 2)




Enviado por yiliana torres pachas



Partes: 1, 2

3.1. CONCEPTO:

"Se denomina así a aquellas que anticipan exactamente
lo que presumiblemente va a ser el pronunciamiento final en el
proceso
principal iniciado un proceso de alimentos, el
actor puede si por lo menos acredita la apariencia de su derecho,
solicitar una asignación alimenticia provisional. (Este es
un caso típico de medida cautelar temporal sobre el
fondo).

Las medidas temporales sobre el fondo son aquellas de carácter excepcional cuyo objeto consiste
en anticipar lo que va ser materia de
decisión en la sentencia final.

Las medidas temporales sobre el fondo, a las que se refiere
nuestro ordenamiento procesal civil, son conocidas en
doctrina con la denominación de medida anticipatoria o
tutela
anticipada.

Esta medida cautelar permite la anticipación total o
parcial de la sentencia futura, satisfaciendo en forma integral
lo que es materia del petitorio o parte de aquello contenido en
la misma pretensión.

Los límites de
esta medida no se encuentran previstos en la ley, por lo que
corresponderá a la discrecionalidad y sobre todo al buen
criterio del juez, fijarla en cada caso específico,
vinculando a ello el principio de necesidad y el de la tutela
jurisdiccional efectiva.

Si la demanda
tuviera una acumulación de pretensiones objetivas, se
podrá anticipar la tutela de todas ellas o la
ejecución anticipada podrá recaer con respecto a la
pretensión que pueda tener un peligro de
frustración del derecho del actor.

El otorgamiento anticipado de una pensión alimenticia o
asignación anticipada de alimentos constituye un ejemplo
clásico de este tipo de medida.

Estando a que no todos los límites de la tutela
anticipada se encuentran taxativamente previstos en la ley, hecho
que resulta imposible, corresponde a la discrecionalidad del juez
y a su "leal saber y entender" fijarla oportunamente y de manera
adecuada en cada caso concreto.

Para entender este tipo de medidas debemos partir de la
premisa de que las medidas
cautelares y las medidas anticipatorias son institutos
jurídicos de distinta naturaleza,
pero que responden a un mismo propósito inherente a la
jurisdicción asegurativa que permite ya sea a
través de las medidas cautelares o a través de la
satisfacción anticipativa de la pretensión,
garantizar a la postre de manera indirecta o directa la
efectividad de la sentencia.

Corresponde al juzgador determinar la concesión de la
medida en cada caso especifico, teniendo en consideración
el derecho que se reclama, en base a lo cual podrá
anticipar total o parcialmente los alcances de la tutela
jurisdiccional.

Se justifica la medida temporal sobre el fondo por el
principio de necesidad y se debe otorgar a partir de la
constatación fehaciente de que si se espera la
conclusión del proceso y la sentencia final, ello
supondría en la realidad denegación de justicia. El
ejemplo mas claro al respecto es el otorgamiento a la demandante
del derecho a obtener en forma anticipada alimentos en tanto se
sustenta el proceso principal.

Estas medidas están referidas a lo que el juez va a
decidir en la sentencia final, ya sea en su integridad o solo en
aspectos sustanciales de ésta, teniendo en
consideración la necesidad impostergable del que solicita
la medida y la firmeza del fundamento de la demanda y prueba
aportada. Esta medida se justifica por el principio de necesidad,
que surge a partir de la constatación de que si se espera
la conclusión del proceso y la sentencia final, ello
importaría una denegación de justicia.

Esta medida tiene como finalidad satisfacer de manera
anticipada la pretensión principal y está
condicionada necesariamente a las resultas de la sentencia
definitiva a dictarse en el momento final del proceso.

A su carácter provisorio (propio de toda medida
cautelar) se suma como nota singular el hecho de que,
constituyendo tales medidas la pretensión misma (integra o
parcial), su concesión y ejecución, pese a la
referida coincidencia, no significan el amparo definitivo
de la demanda o reconvención, según el caso, sino
la anticipación del fallo que ponga fin a la controversia.
Se extinguirá su naturaleza cautelar una vez resuelto el
proceso principal. Pues prácticamente se fundirá
con la pretensión reclamada .Sólo será
cuestión de tiempo
mientras dure el proceso la suspensión de la efectiva
concreción del derecho alegado, cuya
materialización inicial tiene lugar previo y
provisoriamente con la medida precautoria.

Como se aprecia, la medida temporal sobre el fondo equivale a
un adelanto cautelar del contenido mismo de la sentencia (ya sea
en su integridad o sólo en aspectos sustanciales de
ésta). No se trata de una medida conservativa (que busca
asegurar el cumplimiento de la pretensión manteniendo el
status quo), sino de una medida preventiva material, cuya
consecuencia es la obtención concreta y real para el
beneficiario de los mismos resultados que debería haber
aguardado para el caso de serle amparada su
pretensión.

Haciendo un examen paralelo entre la medida temporal sobre el
fondo y el secuestro
judicial, señala que "…ambas se caracterizan porque
el contenido de la medida está íntimamente
ligado
con lo que va a ser el pronunciamiento final (el
objeto de la pretensión). La diferencia entre ambas
estaría dada por el hecho que el secuestro judicial esta
referido de manera específica al bien litigioso. En
cambio, la
medida temporal sobre el fondo se pronuncia exactamente en los
términos en que, de ser amparada, se va a expresar la
providencia final (sentencia)".

Este tipo de medidas tienen como razón de ser evitar
que el mismo proceso y también el derecho de defensa se
conviertan en mera herramienta destinada más bien a
proteger al "violentador de los derecho ajenos".

En relación a las medidas temporales sobre el fondo,
sostiene que " la función
instrumental se explica, pues, en este grupo dando a
la controversia, en espera de la providencia definitiva, una
solución provisoria que presumiblemente se aproxime
más a la que será la solución definitiva, de
modo que ésta , operando readhuc integra y sin
solución de continuidad, pueda tener sobre la
relación sustancial la misma eficacia
práctica que habría tenido si hubiese sido dictada
si retardo…" CALAMANDREI, 1945 pag.60-61

El artículo 674 del código
procesal civil regula la medida temporal sobre el fondo
preceptuando que:

"excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la
pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y la prueba
aportada, la medida puede consistir en ejecución
anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en
su integridad o solo en aspectos sustanciales de
ésta".

Para la concesión de esta medida, al art. 674 en
mención condiciona esta circunstancia a la existencia en
forma alternativa de dos presupuestos
genéricos.

Dentro de la sistemática de la norma procesal referida
los presupuestos genéricos son: la necesidad impostergable
del que la pide (el actor) o reiteramos, alternativamente,
resulta suficiente para justificar la necesidad de tutela
anticipada.

El primer presupuesto, esto
es, la necesidad impostergable del que la pide se expresa en la
necesidad imperiosa de satisfacción pronta del derecho
exigido, incluso a través de la inmediata ejecución
forzada, evitando siempre un perjuicio irreparable o de
difícil reparación.

En este caso el juzgador debe apreciar este requisito de
hechos concretos y en base a la prueba anexada al cuaderno
cautelar, valorando además la simple verosimilitud del
derecho, sin la exigencia extrema que se necesita para el segundo
presupuesto.

FERNÁNDEZ VARGAS cita para ilustración del primer presupuesto un
clásico caso práctico. "si el titular de un
crédito, por particulares razones de
necesidad (porque, supongamos ha quedado reducido a la miseria y
encuentra en el cobro de su crédito la única
esperanza de sostenimiento; y de pago de obligaciones
perentorias que suponen además, abono de intereses y
moras).

3.2.-CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Son condiciones de la admisibilidad de las medidas temporales
sobre el fondo, alternativamente, las siguientes:

  • La necesidad impostergable del solicitante: Esto implica la
    urgencia del mandato cautelar debido a circunstancias graves
    que evidencian la existencia del periculum in mora.
  • La firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada:
    Ello supone la improcedencia de las medidas temporales sobre
    los fondos solicitados fuera del proceso o anticipadamente.
    Advertimos entonces que éste presupuesto no esta
    referido a la fundamentación de la solicitud cautelar ni
    a sus medios
    probatorios, sino que se encuentre en función del
    escrito de demanda y prueba anexa (sin perjuicio de que la
    correspondiente solicitud de cautela contenga el fundamento y
    las pruebas
    pertinentes que justifiquen la decisión
    preventiva).
  1. LAS
    MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO EN EL CÓDIGO PROCESAL
    CIVIL

Nuestro ordenamiento procesal civil regula expresamente las
siguientes medidas temporales sobre el fondo; la
prestación de alimentos a través de la
asignación anticipada de estos, asuntos de familia e
interés de menores, la
administración de bienes,
desalojo, separación y divorcio y
devolución de bien en el despojo.

Efectuando una interpretación amplia y no restrictiva
del art 674 del código, que no supone un modelo
cerrado, referido únicamente a las medidas previstas o
expresamente reguladas, el órgano jurisdiccional, de
acuerdo a las facultades que posee, puede conceder a
petición de la parte interesada y de acuerdo a las
particulares circunstancias, la medida que considere como la
mas idónea no apta, para asegurar preliminar y
convenientemente el derecho invocado, hasta que el proceso
principal sea resuelto a través de la sentencia
definitiva.

EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL señala
casos específicos que ameritan medidas temporales sobre el
fondo, sin que ello signifique que sean los únicos,
desprendiéndose del artículo 674 del citado
ordenamiento legal la posibilidad de valoración por parte
del magistrado para conceder dichas medidas. Los casos
típicos en cuestión son los siguientes:

  • Medidas temporales sobre el fondo en asuntos de familia e
    interés de menores. (Art. 677 del C.P.C.).
  • Asignación anticipada de alimentos, (Art. 675 del
    C.P.C
    .).
  • Medidas temporales en los procesos de
    separación de cuerpos y divorcio. (Arts. 485 y 680
    del C.P.C.).
  • Medidas temporales en los procesos sobre administración de bienes. (Art. 678
    del C.P.C
    .).
  • Medida temporal en el proceso de desalojo. (Art. 679 del
    C.P.C
    .).
  • Medida temporal en el proceso de interdicto de recobrar.
    (Art. 681 del C.P.C.).
  • La posesión provisoria en el proceso de
    expropiación. (Art. 530 del C.P.C.).

  1. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO EN ASUNTOS DE FAMILIA E
    INTERÉS DE MENORES

El artículo 677 del código procesal civil
prevé que cuando la pretensión principal
está referida a la separación, divorcio, patria
potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela
y curatela, resulta procedente la ejecución anticipada de
la futura decisión final, considerando de manera
preferente el interés de los menores. Asimismo, la misma
norma faculta al juez adoptar las medidas necesarias para el cese
inmediato de los actos lesivos, pudiendo hacer uso de las
facultades coercitivas que le otorga el Art. 53 del código
procesal civil, imponiendo una multa compulsiva o disponiendo la
detención si durante la tramitación del proceso se
producen actos de violencia
física,
presión
psicológica, intimidación o persecución del
cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del mundo
núcleo familiar.

En caso de suspensión o pérdida de la patria de
potestad, el Art 80 del código de los niños y
Adolescente faculta al juez, en cualquier estado de la
causa, poner al niño o adolescente en poder de
algún miembro de la familia o
persona
distinta que reúna las condiciones de idoneidad, si fuera
necesario, con conocimiento
del ministerio publico.

En caso de régimen de visitas el Art. 89 del aludido
código faculta al padre o a la madre que haya sido
impedido o limitado de ejercer el derecho de visitar a su hijo,
solicitar mediante una medida cautelar temporal sobre el fondo un
régimen provisional de visitas.

Por su parte, en lo que respecta a la pretensión sobre
entrega de menor, de acuerdo con el Art. 87 del mismo
código, el accionante podrá solicitar mediante
medida cautelar la tenencia provisional si el niño fuera
menor de 3 años y estuviese en peligro su integridad
física, debiendo el juez resolver en el plazo de 24 horas.
Sobre las pretensiones de tutela y curatela las medidas
cautelares temporales sobre el fondo que se pueden ser otorgadas
son las previstas en el art.514 y 555 del código
civil referidas a nombramiento de tutor provisional y
suspensión provisional del tutor, respectivamente, y la
normada en el Art 567 del mismo código sustantivo que
faculta a los juzgadores, en cualquier estado del proceso, a
privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a las
persona cuya interdicción a sido solicitada y designarla
un curador provisional.

La resolución cautelar que priva provisionalmente del
ejercicio de sus derechos civiles a la persona demandada, debe
ser anotada en el registro personal para que
surta efectos frente a terceros con arreglo a lo dispuesto por el
art, 2030 Inc. I del código civil.

En el articulo 677 del código procesal civil coexisten
dos supuestos y dos efectos facticos y jurídicos
diferentes. En el primer párrafo
se autoriza la concesión de medidas cautelares
temporales sobre el fondo propiamente dichas que participen o se
adelanten a lo que iría resolverse en la futura
decisión final
. Lo normado en el segundo
párrafo por el contrario busca como finalidad proteger a
los integrantes del núcleo o entorno familiar, ante la
constatación, durante la tramitación del proceso,
de actos de violencia física, presión,
sicológica, etc
.; tratándose en si mismo de
medidas que se agotan en si mismas al no ser instrumentales del
proceso principal.

Sin que se considere medidas cautelares"autosatisfactivas",
tienen como características principal el de ser
esencialmente una tutela autónoma dictada con la finalidad
de "preservar la estabilidad sicológica e integridad del
núcleo familiar", el margen de que sea o no parte de la
relación procesal. La ejecución anticipada de la
futura decisión final, contenida en el primer
párrafo, esta referida pues al otorgamiento de las medidas
cautelares temporales sobre el fondo que podrán
solicitarse y que están previstas en el art. 485 del
código procesal civil, que dispone expresamente que
después de interpuesta la demanda son especialmente
procedentes las medidas cautelares sobre separación
provisional del cónyuge, alimentos, tenencia y cuidado de
los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o
curador provisionales; asimismo, la administración y conservación de los
bienes comunes.

En los casos de suspensión o perdidas de patria
potestad, el art.80 del código de los niños y
adolescentes,
facultad igualmente al juez especializado en cualquier estado del
proceso a poner al niño y/o adolescentes en el poder de
algún miembro de familia o persona distinta que puede
reunir las condiciones de idoneidad, en caso de que fuera
necesario, con conocimiento del ministerio publico. El mismo
código de los niños y adolescente, en el art 89
regula la pretensión sobre el régimen de visitas,
facultando al padre o a la madre, que puedan haber sido impedidos
o limitados de ejercer su legitimo derecho de visitar a sus
hijos, de poder solicitar a través de una medida cautelar
temporal fondo de régimen provisional de visitas, que
deberá ser otorgado por el juzgador, teniendo en
consideración las circunstancias particulares del
menor.

Por su parte el art.87 del mencionado código, faculta
igualmente al padre o a la madre con legitimo derecho a solicitar
la tenencia provisional si el niño fuera menor de 3
años y estuviese en peligro su integridad física,
para cuyo efecto el juez resolverá en un plazo de 24
horas, la tenencia solicitad. Conforme el mismo código,
esta medida cautelar solo proceso a solicitar del padre o de la
madre que no tenga al hijo bajo su custodia, la medida
procederá únicamente con posterioridad a la
interposición y admisión de la demanda, por lo que
no resulta procedente como medida cautelar fuera del proceso.

Así mismo el Art. 177 de código del niño
y adolescente establece, al referirse a las "medidas temporales"
que en resolución debidamente fundamentada, el juez
dictara las medidas necesarias para proteger el derecho del
niño o del adolescente ante la existencia de actos lesivos
que atenten contra la salud física y mental
de los mismos. Estando facultado el juez además de dictar
las correspondientes medidas coercitivas que le franquea la
ley.

En su obra procesos y medidas cautelares, HECTOR
ERNRRIQUE QUIROGA CUBILLAS
refiere al respecto que para
la concesión de esta medida, el peligro en la demora debe
estar centrado en la necesidad impostergable de la tutela, por
peligro de daño
inminente en el menor, si continua con el progenitor demandado y
por tanto hay que contrarrestar también inmediatamente,
con medidas cautelares de protección y aseguramiento.

FERNADEZ VARGAS agrega que el fin no esta
asegurado, los efectos de la sentencia, sino mas bien, proteger
una situación fáctica.

"…Las medidas provisionales en relación a
personas deben regularse en lo sustancial, pero
simplificándolas y teniendo en cuenta la realidad de las
separaciones amistosas o de hecho. En todo caso deben protegerse
con estas medidas durante la situación matrimonial
anormal, jurisdiccional o no, a todos los sujetos de la
relación conyugal y paterno-filial y sus bienes,
particularmente a los que aparezcan como real y verdaderamente
más débiles".

De acuerdo con el primer párrafo del artículo
677 del código procesal civil, procede la ejecución
anticipada de la futura decisión final, atendiendo
preferentemente al interés de los menores afectados con
ella, cuando la pretensión principal versa sobre:

  • Separación de cuerpos.
  • Divorcio.
  • Patria potestad.
  • Régimen de visitas.
  • Entrega de menor.
  • Tutela.
  • Curatela.

Conforme al último párrafo del artículo
677 del código procesal civil, el juez debe adoptar las
medidas necesarias para el cese inmediato de los actos lesivos,
si durante la tramitación del proceso se producen contra
en cónyuge, concubino, hijos o cualquier integrante del
núcleo familiar actos de:

  • Violencia física.
  • Presión psicológica.
  • Intimidación.
  • Persecución.

Tales medidas serán tomadas por el órgano
jurisdiccional sin perjuicio de que pueda hacer uso de sus
facultades coercitivas, contempladas en el artículo 53 del
código procesal civil, el mismo que dispone lo
siguiente:

"En atención al fin promovido y buscado en el
artículo 52 (conservar una conducta procesal
correspondiente a la importancia y respeto de la
actividad judicial), el juez puede:

  1. La multa es establecida discrecionalmente por el juez
    dentro de los limites que fija este código, pudiendo
    reajustarla o dejarla sin efecto si considera que la
    desobediencia ha tenido o tiene justificación; y

  2. Imponer multa compulsiva y progresiva destinada a que la
    parte o quien corresponda, cumpla sus mandatos con arreglo al
    contenido de su decisión.
  3. Disponer la detención hasta por veinticuatro horas
    de quien resiste su mandato sin justificación,
    produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de
    justicia.

En atención a la importancia y urgencia de su mandato,
el juez decidiera la aplicación sucesiva, individual o
conjunta de las sanciones reguladas en este artículo.

Las sanciones se aplicaran sin perjuicio del cumplimiento del
mandato."

  1. Comprobada de manera fehaciente e indubitable la
    relación familiar el juez, en el proceso sobre
    prestación de alimentos, señalara el monto de
    la asignación que el obligado ha de pagar por
    mensualidad adelantadas las que serán descontadas de
    la que se establezca en la sentencia definitiva.

    Nuestro ordenamiento procesal regula la concesión
    de esta forma de cautela dentro de las medidas temporales
    sobre el fondo. Así el art.675 del código
    señala que en el proceso sobre prestación de
    alimentos de la medida cuando es requerida por el
    cónyuge o por los hijos menores con indubitable
    relación familiar. El juez señalara el monto de
    la asignación que el obligado ha de pagar por
    mensualidades adelantadas, las que serán descontadas
    de la que se establezca en le sentencia definitiva.

    La razón fundamental para la asignación
    anticipada, en materia de alimentos, lo que constituye la
    necesidad imperiosa del alimentista que no le permite esperar
    la expedición de la sentencia definitiva; esta demora
    injustificada e injusta se evitara precisamente con la
    asignación anticipada. La doctrina se refiere a que
    esta asignación se justifica por lo que se denomina
    periculum in mora, esto es, peligro en la demora que
    se evitara con el otorgamiento de dicha
    asignación.

    Para el otorgamiento de esta medida anticipada se
    requerirá la concurrencia de dos presupuestos. Uno
    está referido a la verosimilitud del derecho invocado
    y el otro al peligro en la demora. En caso de que no haya
    sido solicitado el auxilio judicial, que prevé el Art.
    562 del código, se exigirá el ofrecimiento de
    contracautela.

    Con la concurrencia de dichos presupuestos, deberá
    igualmente verificarse la existencia del vinculo indubitable
    entre el actor y el demandado de proporcionarlos. Al ser
    accesoria a la pretensión principal, esta
    asignación no puede considerarse definitiva en
    razón de que sin efecto con la decisión
    final.

    El Código Civil define a los alimentos como aquello
    indispensable para el sustento, habitación, vestido y
    asistencia medica, según la situación y
    posibilidades de la familia Si fuese menor de edad el
    alimentista se hacen extensivos los alimentos a su educación, instrucción y
    capacitación para el
    trabajo.(Art.472 del C.C.).

    Las personas que tienen derecho a alimentos son los hijos
    menores y mayores de edad (siempre que carezcan los
    últimos de posibilidades para atender sus propias
    necesidades), los hijos extramatrimoniales, hasta su
    mayoría de edad, quienes por incapacidad física
    o mental no pueden proporcionarse medios necesarios para su
    subsistencia, los llamados hijos alimentistas (concebidos en
    épocas consciente a las relaciones
    sexuales que haya tenido el obligado con la madre).

    Los alimentos también pueden prestarse en forma
    reciproca entre los cónyuges, ascendientes y
    descendientes sin limite alguno, y los hermanos.

    Además, hay una situación especial el
    derecho de alimentos: debe prestarse a favor de la madre a
    partir del momento de la concepción hasta el
    post-parto.
    Estos alimentos únicamente están referidos a
    los gastos de
    embarazo
    de la madre.

    "Iniciado un proceso de alimentos, el actor puede, si por
    lo menos acredita la apariencia de su derecho, solicitar una
    asignación alimenticia provisional. Este es un caso
    típico de medida cautela temporal sobre el fondo. En
    efecto, la pretensión en el proceso principal es que
    el órgano jurisdiccional fije una pensión
    alimenticia
    . A través de la medida cautelar se
    busca que, mientras dure el proceso, se fije una
    pensión alimenticia
    . En consecuencia, en ambos
    casos la pretensión es la misma por tanto, la medida
    cautelar sólo anticipa lo que puede ser el
    pronunciamiento final, si la demanda es amparada". (MONROY,
    1987:59).

    En el proceso sobre prestación de alimentos
    procede, pues, su asignación anticipada cuando es
    requerida por el cónyuge o por los hijos menores (se
    entiende debidamente representados) con indubitable
    relación familiar. El juez señalara el monto de
    la asignación que el obligado ha de pagar por
    mensualidades adelantadas, las que serán desconectadas
    de la que se establezca en la sentencia definitiva
    .Así lo establece el articulo 675 del Código
    Procesal Civil.

    MORETTI, justificando la anticipación
    de alimentos, manifiesta que el " el peligro de daño
    provocado por la demora en el pronunciamiento de la
    providencia definitiva sobre alimento no radica en que
    objetivamente ella pueda ser ejecutada por existir bienes
    suficientes, sino en que ella seria subjetivamente
    inútil, por no haberse satisfecho oportunamente esas
    necesidades primarias".

    Debe tenerse presente que, a pedido de parte y cuando se
    acredite de manera indubitable el vinculo familiar, el juez
    puede prohibir al demandado en u proceso de alimentos
    ausentarse del país, mientras no este garantizado
    debidamente el cumplimiento de la asignación
    anticipada de pensión alimenticia. Con tal objeto
    cursará oficio a la s autoridades competentes.( Art.
    563 del C.P.C).

    6.1.-ASIGNACIÓN ANTICIPADA Y SENTENCIA
    DESFAVORABLE.

    En caso de resultar desfavorable la sentencia a quien
    demandó la prestación de alimentos, queda
    éste obligado a la devolución de la suma
    percibida y el interés legal, los que serán
    liquidados por el secretario de Juzgado, si fuera necesario
    aplicándose lo dispuesto por el articulo 567 del
    código procesal civil( referido a la
    actualización del valor de
    la pensión alimenticia). La decisión del Juez
    podrá ser impugnada. La apelación se concede
    con efecto suspensivo. (Art.676 del C.PC).

    El art.567 a que se hace referencia señala lo
    siguiente: la pensión alimenticia genera intereses.
    Agregando luego que con prescindencia del monto demandado, el
    juez al momento de expedir sentencia o de su ejecución
    debe actualizarlo a su valor real. Para tal efecto,
    tendrá en cuenta lo dispuesto en el Art. 1236 del
    código civil, referido a la responsabilidad del deudor por daños y
    perjuicios.

    Estando pues, al carácter reversible de este tipo
    de medida, el mismo Art 676 citado, considera la
    devolución de la suma percibida y el interés
    legal (en caso de que fuere necesario la actualización
    del valor) si la sentencia fuera desfavorable al
    demandante.

  2. .-ASIGNACIÓN
    ANTICIPADA DE ALIMENTOS
  3. Medidas temporales en los procesos de
    separación de cuerpos y divorcio

En los procesos de separación y divorcio, el
artículo 680 del código dispone que en cualquier
estado del proceso, el juez pueda autorizar, a solicitud de
cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios
separados, así como la directa administración por
cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad
conyugal.

Conforme refiere con acierto FERNÀNDEZ
VARGAS
, de la literalidad de la norma se infiere que la
misma establece dos tipos de cautela: una de tipo personal y
otra de carácter patrimonial.

La primera como se señala está
referida a una medida cautelar de tipo personal, a
través de la cual se autoriza a los cónyuges vivir
en domicilios separados, lo que en el derecho
comparado se denomina separación provisional de los
cónyuges, y está destinada a producir temporalmente
los efectos que igualmente habrá de producir la sentencia
en forma definitiva.

Los efectos inmediatos de esta medida son los de suspender
provisionalmente la vida en común hasta cuando se resuelva
en definitiva el proceso principal. Al suspenderse
provisionalmente la vida en común y autorizar a los
cónyuges vivir separados se suspenden los deberes
relativos al lecho y habitación.

Esta medida cautelar autoriza únicamente al
cónyuge que lo solicita vivir en un domicilio diferente al
domicilio común, pero no puede utilizarse esta cautela
para solicitar que el otro cónyuge se retire del hogar
conyugal.

Esta medida no exonera al cónyuge autorizado a vivir en
domicilio separado de sus deberes inherentes al sustento,
educación y asistencia familiar, ni a los derechos
relativos a la patria de potestad

La segunda cautela de carácter
patrimonial
, también resulta procedente como
medida cautelar temporal sobre el fondo, y está referida a
la autorización para que cualquiera de los cónyuges
en forma directa pueda administrar los bienes que conforman la
sociedad conyugal. De ampararse la solicitud, al acreditarse los
presupuestos de la norma genérica aplicable a toda medida
temporal sobre el fondo, el juez deberá precisar los
bienes de la sociedad que previo inventario se
deban de entregar a uno u otro cónyuge, fijándose
igualmente las reglas que deberán de observar en la
administración, así como en la obligatoria
rendición de cuentas sobre los
bienes fructíferos comunes.

La vigencia o efectos de esta medida cautelar durara hasta
que, como consecuencia de la decisión definitiva se ponga
fin al régimen patrimonial de sociedad de gananciales y se
efectúe la liquidación de la misma, conforme a los
Art.322 y 323 del código civil.

El art.322 referido expresamente a la liquidación de
gananciales, señala que realizado el inventario, se pagan
las obligaciones sociales y las cargas y después se
reintegra a cada cónyuge los bienes propios que quedaren.
Añadiendo por su parte el Art. 322 referido expresamente a
la liquidación de gananciales, señala que realizado
el inventario, se pagan las obligaciones sociales y las cargas y
después se reintegra a cada cónyuge los bienes
propios que quedaren. Añadiendo por su parte el art.323
que son gananciales los bienes remanentes después de
efectuados los actos indicados en el Art. 322,
dividiéndose los gananciales por mitad entre ambos
cónyuges o sus respectivos herederos. Señala
finalmente este articulo que cuando la sociedad de gananciales ha
fenecido por muerte o
declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el
otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en
que habita la familia y del establecimiento agrícola,
artesanal, industrial o comercial de carácter familiar,
con la obligación de reintegrar el exceso en valor, si lo
hubiera.

La separación de cuerpos representa una forma de
suspender la obligación de los cónyuges de hacer
vida en común.

Se fundamenta la separación de cuerpos en la
preocupación de darles a los cónyuges una
posibilidad de reconciliación por cuanto no se disuelve
todavía el vínculo matrimonial. De esta manera
puede restablecerse la situación existente antes de surgir
la confrontación conyugal; todo ello en beneficio de la
preservación del grupo familiar. Significa, claro
está, un periodo de tiempo en que se alteran las
condiciones de vida de la familia, pero que no hace a
éstas irreversibles, como ocurriría en caso de
divorciarse la pareja. Se suspende si el deber de
cohabitación, uno de los mas importantes dentro del
matrimonio,
mas la vida en común puede restablecerse y proseguir la
integridad familiar. En el divorcio esto no se puede dar,
debiendo los ex cónyuges contraer nuevas nupcias si desean
recuperar el estado
matrimonial.

7.1. LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA LA
SEPARACIÓN DE CUERPOS

Tenemos que:

  1. Se suspenden los deberes relativos al lecho y
    habitación, dejándose subsistente el
    vínculo matrimonial.
  2. Se pone fin al régimen patrimonial de sociedad de
    gananciales.
  3. Se modifica el régimen alimentario entre los
    cónyuges, no constituyendo ya una obligación
    reciproca sino que recaerá en el cónyuge
    culpable,
  4. Pierde el cónyuge culpable el derecho a la herencia
    correspondiente.
  5. En relación a los hijos, se determina el ejercicio
    de la patria potestad, que recaerá en uno de los padres
    (generalmente quien no dio lugar a la causal), y los deberes
    alimentarios de aquellos para con sus hijos.

La separación de cuerpos concluye con la
reconciliación de los cónyuges o con el divorcio de
ambos. En caso de reconciliación solo podrá
demandarse la separación de cuerpos y aun el divorcio por
causas nuevas o recién sabidas.

La sentencia que declara la separación de cuerpos no
tiene la calidad de cosa
juzgada porque sus efectos pueden revertirse con la
reconciliación de la pareja patrimonial.

Por su parte, el divorcio es una forma de disolución
del vínculo matrimonial.

Esto significa que desaparece totalmente el nexo conyugal,
produciéndose así la ruptura de la unión
matrimonial valida (lo que diferencia de la nulidad de matrimonio
que representa un estado matrimonial viciosamente
establecido).

  1. LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO

Son las siguientes:

  1. La disolución del matrimonio.
  2. El fin de la relación alimentaria entre los ex
    cónyuges.
  3. El eventual pago de una indemnización al ex
    cónyuge inocente
  4. La pérdida del ex cónyuge culpable de los
    gananciales.
  5. La pérdida de los derechos hereditarios entre los ex
    cónyuges.
  6. La prohibición a la mujer de
    continuar llevando el apellido de su ex marido agregado al
    suyo.
  7. La extinción del parentesco por afinidad generado
    por el matrimonio.
  8. Se determina el ejercicio de la patria potestad y lo
    relacionado a las obligaciones alimentarias de los progenitores
    hacia sus hijos.

Las causales de separación de cuerpos y de divorcio
están establecidas en el artículo 333 del
código civil.

La acción
de separación de cuerpos y la de divorcio por causal son
independientes una de la otra. Puede demandarse en forma directa
el divorcio sin necesidad de previamente hacer lo propio en caso
de separación de cuerpos. El proceso de separación
no es requisito para pretender el divorcio, a no ser que se trate
de la separación convencional y divorcio ulterior,
supuesto en que será indispensable la sentencia de
separación para poder promover el divorcio.

En lo que respecta a las medidas temporales sobre el fondo que
pueden recaer en los procesos de separación de cuerpos y
divorcio, señala el artículo 680 del código
procesal civil que en cualquier estado del proceso el juez puede
autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges:

  • Que vivan en domicilios separados
  • La directa administración por cada uno de ellos de
    los bienes que conforman la sociedad conyugal.

Dicho numeral es concordante con lo dispuesto en el
artículo 485 del mismo cuerpo de leyes (que versa
sobre las medidas cautelares en los procesos de separación
de cuerpos y divorcio por causal), el cual preceptúa
que:

"Después de interpuesta la demanda son especialmente
procedentes las medidas cautelares sobre separación
provisional de los cónyuges; alimentos; tenencia y cuidado
de los hijos por uno de los padres, por ambos, o por un tutor o
curador provisionales; y administración y
conservación de los bienes comunes".

  1. MEDIDAS
    TEMPORALES EN LOS PROCESOS SOBRE ADMINISTRACIÓN DE
    BIENES

Según MARIANO PELÁEZ BARDALES,
hace mención que la administración de bienes se
trata de una medida de carácter excepcional, que esta
dirigida a evitar un perjuicio irreparable. Para otorgarle el
juez debe valorara debidamente lo expuesto en la solicitud y las
pruebas presentadas.

El art.678 del código dispone que en los procesos sobre
el nombramiento y remoción de administradores de bienes,
proceda la ejecución anticipada de la futura
decisión final a efecto de evitar un perjuicio
irreparable.

Debe concurrir además. Como en toda medida de
carácter excepcional, la necesidad impostergable de la
ejecución anticipada de la futura decisión
final.

Esta medida cautelar puede estar dirigida a logra el
nombramiento de un administrador
judicial provisional o lograr la remoción o cambio de
administrador, nombrando otro provisional en su reemplazo.

El nombramiento y remoción de administradores de bienes
y su procedencia esta normado en el art. 769 y siguientes del
código, cuando señala que a falta de padres, tutor
o curador, y en los casos de ausencia o de copropiedad, procede
designar administrador judicial de bienes, siendo el objeto de
éste proceso, el nombramiento de administrador judicial
ejercer dicha administración. Cuando exista desacuerdo
sobre éste ultimo punto, se nombrara al administrador y
éste deberá iniciar un proceso de inventario.

Podrán solicitar el nombramiento de administrador
judicial de bienes aquellos a quienes la ley autorice y los que a
criterio del juez, tengan lo acordado, si concurren quienes
representan más de la mitad de las cuotas en el valor de
los bienes y existe acuerdo unánime respecto de la persona
que debe administrarlos. A falta de acuerdo, el juez
nombrará al cónyuge sobreviviente o al presunto
heredero, prefiriéndose el más próximo al
más remoto, y en igualdad de
grado, al de mayor edad.

La administración implica el gobierno,
gestión
y vigilancia de bienes ajenos por parte de una persona. El
proceso de administración de bienes tiene por objeto:

  • La designación de la persona a desempeñarse
    como administrador
  • La probación de la relación de bienes que van
    a ser administrados

8.1. CLASES DE ADMINISTRACIÓN:

a) convencional

b) legal

c) judicial.

8.1.1.-LA ADMINISTRACIÓN CONVENCIONAL es
aquella que se da mediando acuerdo entre los sujetos que cuentan
con legitimo interés.

8.1.2.-LA ADMINISTRACIÓN LEGAL es la que
establece el código civil en diferentes artículos u
otras leyes.

8.1.3.-LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es la
que se rige por las normas del
sub-capitulo 2 (Administración judicial de bienes) del
titulo II( Disposiciones Especiales) de la sección sexta(
procesos no contenciosos) del código procesal civil.

Procede la administración judicial de bienes,
según el artículo 769 del código procesal
civil:

  • Tratándose de bienes pertenecientes a incapaces, a
    falta de padres, tutor o curador.
  • En caso de ausencia.
  • Cuando un bien se encuentra sometido a régimen de
    copropiedad.

En sentido general, el administrador se encarga de:

  1. Percibir los frutos de los bienes bajo su
    administración.
  2. Cuidar de ellos y adoptar las medidas convenientes a fin de
    evitar su deterioro, perdida o destrucción.
  3. Procurar obtener la mayor rentabilidad
    posible de los bienes
  4. Pagar las deudas y atender los gastos que correspondan al
    patrimonio
    que administra.
  5. Rendir cuentas de su gestión
    periódicamente.
  6. Celebrar los actos que le concede el código civil u
    otras leyes, o que acuerden los interesados (que tengan
    capacidad de ejercicio) con aprobación del juez.

Las medidas temporales sobre el fondo que tengan que ver con
pretensiones sobre administración de bienes son viables a
tenor del artículo 678 del código procesal civil,
el cual indica que "en los procesos sobre nombramiento y
remoción de administradores de bienes, procede la
ejecución anticipada de la futura decisión final a
efecto de evitar un perjuicio irreparable".

El magistrado al tomar conocimiento del pedido cautelar
deberá entonces tener en cuenta para conceder la medida si
el daño que se alega estar por producirse es en verdad
inminente y si no es posible tanto su resarcimiento como el
evitar que ocurra algún perjuicio.

  1. MEDIDA
    TEMPORAL EN EL PROCESO DE DESALOJO

En el art. 679 del código establece que en los procesos
de desalojo por vencimiento de
plazo del contrato o por
otro titulo que obligue la entrega, procede la ejecución
anticipada de la futura decisión final, cuando el
demandante acredite indubitablemente el derecho a la
restitución pretendida y el abandono del bien.

El primer supuesto de hecho de este articulo está
referido a que la pretensión procesal que contiene el
petitorio en el proceso principal sea de desalojo por la causal
de vencimiento del plazo del contrato, o por otro titulo que
obligue la entrega, que puede ser incluso por la causal de
ocupante precario. El otro supuesto, contenido en el mismo
artículo corresponde a la verosimilitud del derecho
invocado, que conforme al Art. 674(norma genérica de la
medida temporal sobre el fondo) se aprecia y/o verifica por la
firmeza del fundamento de la demanda y también por la
prueba aportada. A través del contrato de fecha cierta, el
titulo o documento de propiedad del
bien, se acreditara de modo indubitable el derecho a la
restitución pretendida, el hecho de que el bien
estè desocupado o que se haya producido el abandono del
bien, será acreditado igualmente a través de un
documento idóneo, que puede ser perfectamente una
certificación policial expedida para tal efecto.

El desalojo, conocido antes como desahucio, es
aquel proceso que promueve una persona (el titular del derecho de
propiedad, el arrendador, el comandante, el administrado,
etc.), contra otra que ocupa indebidamente un bien, a efecto de
que lo deje a disposición de la primera. Como se aprecia,
su finalidad es la restitución de bienes muebles e
inmuebles (art. 596 del C.P.C)

A través del proceso de desalojo se asegura la
protección de los derechos de uso y disfrute de
determinados bienes, especialmente cuando son detentados sin
ningún titulo(o habiendo vencido éste). De manera
el bien objeto de controversia es sustraído del poder de
quien lo posee contra la voluntad de la persona que tiene derecho
legitimo sobre él, contando el demandante con el auxilio
de la fuerza publica
si el caso lo amerita.

En el proceso de desalojo no se discute la propiedad sino el
derecho que tiene uso, goce y posesión del bien.

Por mandato del artículo 679 del código procesal
civil en esta clase de
procesos son admisibles las medidas temporales sobre el fondo.
Así, pues, dicho numeral establece que en los procesos de
desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro titulo
que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de
la futura decisión final, cuando el demandante acredite
indubitablemente lo siguiente:

  • El derecho a la restitución pretendida
  • El abandono del bien.
  1. MEDIDA
    TEMPORAL EN EL PROCESO DE INTERDICTO DE RECOBRAR

Los interdictos son acciones
extraordinarias de tramitación sumarísima en las
que va a dilucidarse la posesión actual de un determinado
bien. Versan, pues, sobre el hecho material de la
posesión.

NUESTRO CÓDIGO CIVIL establece la defensa de la
posesión mediante las acciones posesorias y los
interdictos. Así, en su artículo 921
preceptúa que "todo poseedor de muebles inscritos y de
inmuebles puede utilizar las acciones posesorias y los
interdictos…" ello guarda concordancia con el articulo 599
del código procesal civil referido a la procedencia de los
interdictos. Pero el último párrafo de esta norma
adjetiva agrega que también procede el interdicto que
tiene por finalidad la protección de la posesión de
la servidumbre aparente (aquella manifiesta, visible: como la de
luz, de paso,
etc.)

Los interdictos que contempla nuestro ordenamiento procesal
son el de retener y el de recobrar. En consecuencia,
tendrán legitimidad-activa- para hacer uso de los
interdictos quienes se vean perturbados o despojados en su
posesión.

El interdicto de recobrar- que es el que realmente nos
interesa- es aquel proceso sumarísimo cuya finalidad es la
restitución parcial o total de un bien indebidamente
despojado. Se busca reponer de inmediato en la posesión de
una cosa a quien fuera privado de ella.

Esta clase de interdicto tiene como fundamento no solo el
proteger el derecho a la posesión actual, sino
también el impedir que un tercero despoje de un bien en
forma violenta o sobre a quien goza del mencionado derecho real,
en razón de que, aun cuando sea controvertida la
posesión, únicamente la autoridad
jurisdiccional podrá decidir el derecho y obrar en
consecuencia.

El despojo de la posesión, generador del
interdicto de recobrar, no puede derivar de un proceso judicial
previo, ello implicaría la improcedencia de la
acción interdictal. Puntualizamos que es factor
condicionante de la procedencia del interdicto de recobrar
motivado por la desposesión ordenada judicialmente el
emplazamiento o no del desposeído. De esta manera, si
éste no fue emplazado o citado en el proceso donde se
ejecuta la mencionada orden judicial, podrá interponer la
demanda de interdicto de recobrar. (Art. 605 del C.P.C)

Por otro lado, si el despojo obedece al ejercicio del derecho
de defensa posesoria realizado extrajudicialmente( a que se
contrae el art. 920 del c.c), deberá declararse
improcedente la demanda de interdicto de recobrar. No
procederá porque el citado articulo faculta al poseedor
que sufre el despojo para recobrar el bien, siempre y cuando lo
haga sin intervalo de tiempo y absteniéndose de las
vías de hecho no justificadas por las circunstancias.

Son efectos de la demanda de interdicto de recobrar declarada
en la sentencia definitiva los siguientes:

  • El reponer al accionante en el derecho de posesión
    del que fuera excluido injustamente.
  • El pago de los frutos dejados de percibir y de la
    indemnización respectiva por los daños y
    perjuicios sufridos.

Es admisible la medida temporal sobre el fondo en los procesos
de interdicto de recobrar, según se desprende del
artículo 681 del código procesal civil que dispone
que en el interdicto de recobrar proceda la ejecución
anticipada de la decisión final cuando el demandante
acredite verosímilmente:

  • El despojo
  • Su derecho a la restitución pretendida.
  1. LA
    POSESIÓN PROVISORIA EN EL PROCESO DE
    EXPROPIACIÓN

La expropiación es aquella institución por la
cual la administración
pública obliga por razones de seguridad
nacional o utilidad publica
a un particular a cederle un bien de su propiedad a cambio del
pago de una previa y justa indemnización. No constituye
una compraventa por faltar el consentimiento del propietario. (La
indemnización no debe ser considerada como el precio del
bien).

La expropiación consiste en la transferencia forzosa
del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente
por ley expresa del congreso a favor del estado, a iniciativa del
poder
Ejecutivo, regiones o gobiernos locales y previo pago en
efectivo de la indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Así lo
preceptúa el artículo 2 de la ley Nº 27117(ley
general de expropiaciones).

Al respecto, el articulo 70 de la constitución política del
Perú establece que "….a nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o
necesidad publica, declarada por ley, y previo pago en efectivo
de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Hay acción
ante el poder judicial
para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya
señalado en el procedimiento
expropiatorio."

La expropiación es, pues, una causal de
extinción de la propiedad. Así lo establece el
artículo 968 inciso 3 del código civil.

El fundamento de la expropiación radica en el
predominio del interés publico sobre el privado, lo que
generara la privación de la propiedad, pero solo en los
casos que la ley así lo determine.

El articulo 530 del código procesal civil, al autorizar
el pedido cautelar de posesión provisoria en los procesos
de expropiación, deja entrever la presencia de las medidas
temporales sobre el fondo en dicha clase de proceso. El indicado
numeral establece lo siguiente:

"la solicitud de posesión provisoria del bien en los
casos excepcionales a que se refiere el articulo 24 de la ley
general de Expropiaciones, puede formularse en cualquier estado
del proceso después de la audiencia de
conciliación, y se tramita como medida cautelar.

La solicitud de posesión provisoria expresara los
fundamentos de hecho y de derecho que la justifican,
acompañada del certificado de consignación por el
importe que resulte del justiprecio, en caso que el demandante se
hubiera opuesto a la compensación propuesta por el
demandado, a que se refiere el inciso 7 del articulo 520.
Debidamente actualizada con intereses legales hasta la fecha de
la solicitud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
627(referido a la medida innecesaria por encontrarse la
pretensión suficientemente garantizada), el 25% del monto
consignado servirá como contracautela por los eventuales
perjuicios que pueda generar la posesión provisoria.

La resolución que se pronuncia sobre el pedido
cautelar, es apelable sin efecto suspensivo, salvo que en el
proceso se esté discutiendo la causal de
expropiación".

El artículo 24 de la ley general de expropiaciones (ley
Nº 27117), a que hace alusión el primer
párrafo del artículo citado líneas arriba,
regula la posesión provisoria en la expropiación en
los siguientes términos:

"el juez de la causa, de manera excepcional y solamente en los
casos en que sean estrictamente necesarios para prevenir o
corregir los efectos de fenómenos o catástrofes
naturales, por razones de seguridad o en los casos de proyectos de gran
envergadura a que se refiere la presente ley. Puede otorgar la
posesión provisoria del bien a expropiarse a favor del
beneficiario, siempre que se haya cumplido los siguientes
requisitos:

  1. El sujeto activo lo solicite expresamente.
  2. Acredite la petición adjuntando el certificado de
    consignación en dinero del
    monto resultante de indemnización justipreciada. De no
    ser posible determinar en esta etapa el monto de la
    compensación, bastara la consignación del monto
    a que se refiere el literal d) del articulo 8 de la presente
    ley (referido al valor de tasación comercial
    actualizado del bien a expropiar).
  3. Que la posesión provisoria sea estrictamente
    necesaria para los fines de la ejecución de la
    obra.
  4. Se haya notificado perentoriamente a los ocupantes o
    posesionarios del bien a expropiarse, para la desocupación inmediata y conforme a los
    términos que establece el procedimiento
    expropiatorio."

No podemos dejar de mencionar que el tercer párrafo del
articulo 530 del código adjetivo que trata de cierto
porcentaje del monto consignado que sirve como contracautela, se
contrapone a lo dispuesto en el articulo 614 del código
procesal civil, que señala que los poderes legislativo,
ejecutivo y judicial. El ministerio público, los
órganos constitucionales autónomos, los gobiernos
regionales y locales (vale decir, el estado). Entre otros,
están exceptuados de prestar contracautela. Siendo esto
así no se explica la razón por la cual el
legislador dispuesto la contracautela en el tercer párrafo
del artículo 530 del código procesal civil, el
mismo que a nuestro entender, deviene en inaplicable.

  1. Conclusiones

Tal como lo señala Adolfo Rivas, las
medidas temporales sobre el fondo actúan ya garantizando
la eficacia de la sentencia a dictarse mediante el aseguramiento
de bienes y/o situaciones, sino, directamente, satisfaciendo de
manera anticipada la pretensión principal, pero a las
resultas de la sentencia definitiva.

Es más el mismo autor destaca, desde ya, la diferencia
de funciones
desplegadas en las Medidas Temporales sobre el fondo, destacadas
líneas precedentes y las medidas cautelares comentadas en
la parte introductoria del presente trabajo; no
debiendo las temporales sobre el fondo ser ubicadas dentro del
Título de Medidas Cautelar, pues ser tratan de institutos
jurídicos de distinta naturaleza; así las medidas
cautelares actúan procesalmente sin afectar la
relación sustancial; en cambio la temporales sobre el
fondo, dado el grado de probabilidad
del derecho, pues como veremos no cabe tratar sobre simple
verosimilitud, trabaja de modo tal que incide en la
relación sustancial, de tal que se da como muchos llaman
una "cosa juzgada provisional."

Las Medidas temporales sobre el fondo consisten en la
ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en
la sentencia en su integridad o solo en aspectos sustanciales,
por la necesidad de aquel que la pide y por la firmeza del
fundamento de la demanda o prueba aportada.

Esta medida temporal sobre el fondo pretende satisfacer
anticipadamente el objeto pretendido y se concede para lo cual se
requiere no una simple verosimilitud sino la fuerte probabilidad
de aquel que la solicita y que sea jurídicamente
correcta.

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la
medida cuando es requerida por el cónyuge o por los hijos
menores con indubitable relación familiar. El juez
señalara el monto de la asignación que el obligado
ha de pagar por mensualidades adelantadas, las que serán
descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva,
tal es así que el articulo 563 del código procesal
civil hace mención "a pedido de parte y cuando se acredite
de manera indubitable el vinculo familiar, el juez puede prohibir
al demandado ausentarse del país, mientras no este
garantizado debidamente el cumplimiento de la asignación
anticipada, con tal objeto cursara oficio a las autoridades
competentes".

Este articulo incluye a los ascendientes para que puedan
solicitar la asignación anticipada de los alimentos,
así como el cónyuge o hijos menores con indubitable
relación familiar o hijos mayores de edad que se
encuentren cursando exitosamente estudios superiores, así
como a los hijos que tengan algún tipo de discapacidad.

Es improcedente la solicitud de medida temporal sobre el fondo
de restitución de un inmueble, en un proceso de desalojo
por ocupación precario, por no advertirse de lo actuado la
desocupación total del bien ni que la demora ponga en
peligro o riesgo la
ejecución de la sentencia.

Por otro lado hablamos que para que se pueda otorgar las
medidas temporales sobre el fondo en un proceso de divorcio, debe
acreditarse apariencia de buen derecho de la causal invocada que
está sujeta a probanza y atendiendo a las normas que
regulan la disposición y gravamen de los bienes de la
sociedad conyugal.

Además de ello procede acceder a la medida temporal
sobre el fondo de entrega de dividendos de acciones, solicitada a
titulo personal y en calidad de curadora del otro heredero,
cuando la curatela se limita a la administración de bienes
y la representación en juicio.

En un proceso de interdicto de recobrar hablaremos que procede
medida temporal sobre el fondo cuando el demandante pruebe
verosímilmente el despojo y su derecho a la
restitución pretendida habiéndose acreditado la
posesión con documentos que
demuestran su condición de administrador y otros que
prueban que se dedica al comercio, lo
que tratándose de un local comercial induce a concluir que
se le estaría ocasionando perjuicio.

No procede la medida cautelar si no se advierte la apariencia
del derecho invocado, rasgo o aspecto extremo del derecho; por
ello, el hecho de que el solicitante haya interpuesto su
acción de prescripción adquisitiva, alegando reunir
todos los requisitos, no es suficiente para inferir
verosimilitud, sino que debe ser declarado previamente por el
juez.

BIBLIOGRAFÍA

  • RODRIGUEZ DOMINGUEZ, EVITO. A.

Manual de Derecho
procesal civil- sexta edición/editora jurídica
Grijley/2005- lima -Perú

  • PELÀEZ BARDALES, MARIANO

El Proceso Cautelar-1ra Edición/editora jurídica
Grijley/2005-peru

  • HINOSTROZA MINGUEZ, ALBERTO

El embrago y Otras medidas Cautelares

Librería y Ediciones Jurídicas, Lima

  • MONROY GALVEZ JUAN

Temas de Proceso Civil -editorial studium-

Edición 1987

  • CÓDIGO PROCESAL CIVIL

Edición actualizada/Jurista Editores/abril
2008-Peru

  • CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

Año 1993

  • Ley General de Expropiaciones Nº27117

Dedicatoria:

Éste trabajo va dedicado al grupo de jóvenes del
aula 205-uigv y a la doctora que gracias a ella cada día
somos capaces de seguir adelante y merecedores de grandes
conocimientos e instruidos por personas debidamente calificadas
que hoy en día llevan a cabo el ejercicio del derecho.

 

 

 

Autor:

Yiliana Torres

Partes: 1, 2
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